PARTE I 

DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL 

Título I 

Del castigo de los delitos en general 

Can. 1311 - § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles  que hayan cometido delitos. 

Can. 1312 - § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son: 

1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333; 

2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336. 

Título II 

De la ley penal y del precepto penal 

Can. 1313 - § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable  para el reo. 

Can. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le  ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre  ipso facto en ella quien comete el delito. 

Can. 1315 - § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena  conveniente una ley divina. 

1.º proteger con una pena conveniente a la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites  de su competencia por razón del territorio o de las personas; 

2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito; 

3.º determinar o bien hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o  facultativa. 

Can. 1316 - Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de  modo uniforme para un mismo Estado o región. 

Can. 1317 - Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para  proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador  inferior. 

Can. 1318 - No se establezcan penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos  especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae  sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo  contra los delitos de especial gravedad. 

Can. 1319 - § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos  en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas  determinadas, excepto las expiatorias perpetuas. 

Can. 1320 - En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas. 

Título III 

Del sujeto pasivo de las sanciones penales 

Can. 1321 - § 1. Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. 

Can. 1322 - Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón,  aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos. 

Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: 1.º aún no había cumplido dieciséis años; 

2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia  y el error; 

3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar; 4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un  grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas; 5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; 6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º; 7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º. 

Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley  o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido: 1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón; 

2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la  que fuera culpable, quedando firme lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º; 

3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y  consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada; 4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para  evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas; 6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la  debida moderación; 

7.º contra el que provoca grave e injustamente; 

8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c.  1323, nn. 4 o 5; 

9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena; 

10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave. 

Can. 1325 - Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia  crasa, supina o afectada. 

Can. 1326 - § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto: 1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las  circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad; 

2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito; 3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin  embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente; 4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbación de la mente, que hayan sido  provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión voluntariamente excitada o fomentada. 

Can. 1327 - Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer  otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en  particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el  mismo, la disminuyan o la agraven. 

Can. 1328 - § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad,  no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el  precepto dispongan otra cosa. 

Can. 1329 - § 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son  mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el  autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

Can. 1330 - No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación  de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación. 

Título IV 

De las penas y demás castigos 

Capítulo I 

De las censuras 

Can. 1331 - § 1. Se prohíbe al excomulgado: 

1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos; 

2.º recibir los sacramentos; 

3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico; 

4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas; 

5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos; 

6.º realizar actos de régimen. 

1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia  litúrgica, a no ser que obste una causa grave; 

2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 6.º, son ilícitos; 

3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos; 

4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico; 

5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos. 

Can. 1332 - § 1. Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, § 1,  nn. 1-4. 

Can. 1333 - § 1. La suspensión prohíbe: 

1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden; 

2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen; 

3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio. 

1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena; 2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio; 

3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la  pena es latae sententiae. 

Can. 1334 - § 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se  determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena. 

Can. 1335 - § 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por  decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la  justicia o reparar el escándalo. 

Capítulo II 

De las penas expiatorias 

Can. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar  al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5. 

1.º de residir en un determinado lugar o territorio; 

2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas  por la Conferencia Episcopal. 

1.º de residir en un determinado lugar o territorio; 

2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera  oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos; 3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden; 

4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen; 

5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos; 

6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los  consejos o en los colegios eclesiales; 

7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso. 

1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades  inherentes a los oficios o a los cargos; 

2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar; 

3.º de la potestad de régimen delegada; 

4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título; 

5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la  Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1. 

Can. 1337 - § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los  clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus  constituciones, a los religiosos. 

Can. 1338 - § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios,  cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que  establece la pena. 

Capítulo III 

De los remedios penales y penitencias 

Can. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra  en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que  ha cometido un delito. 

Can. 1340 - § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una  obra de religión, de piedad o de caridad. 

Título V 

De la aplicación de las penas 

Can. 1341 - El Ordinario [...] debe promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o  declarar penas cuando haya visto que ni los medios de la solicitud pastoral, sobre todo la corrección fraterna, ni la  amonestación, ni la reprensión pueden ser suficientes para restablecer la justicia, conseguir la enmienda del reo y  reparar el escándalo. 

Can. 1342 - § 1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o  declararse por decreto extrajudicial, observando el c. 1720, especialmente por lo que respecta al derecho de defensa 

y a la certeza moral en el ánimo de quien da el decreto conforme al c. 1608. En cualquier caso, los remedios penales  y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto. 

Can. 1343 - Si la ley o el precepto le dan la facultad de aplicar o no una pena, el juez, quedando a salvo lo  prescrito en el c. 1326, § 3, defina el caso, según su conciencia y prudencia, conforme a lo que exigen la restitución  de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo; el juez, sin embargo, puede también en estos casos,  si conviene, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia. 

Can. 1344 - Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia: 1.º diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo  precipitado del reo, salvo que urja la necesidad de reparar el escándalo; 

2.º abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado  y ha reparado el escándalo y el daño quizá causado, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se  prevé que lo será; 

3.º suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que  hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a  delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena debida por los delitos a no ser que,  entretanto, hubiera transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito. 

Can. 1345 - Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de la razón, o hubiera cometido el delito  por necesidad, o por grave miedo o impulso de la pasión, o, salvo lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º, por embriaguez  u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno si considera  que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda; pero el reo debe ser castigado si de otro modo no  fuese posible proveer al restablecimiento de la justicia y a la reparación del escándalo quizá causado. 

Can. 1346 - § 1. Ordinariamente deben ser tantas las penas cuantos son los delitos. 

Can. 1347 - § 1. No puede imponerse válidamente una censura si antes no se ha amonestado al menos una  vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda. 

Can. 1348 - Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario  velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también,  si es oportuno, con remedios penales. 

Can. 1349 - Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez en la determinación de las  penas elija las que sean proporcionadas al escándalo causado y a la gravedad del daño; pero no debe imponer las  penas más graves a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas. 

Can. 1350 - § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario  para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.

Can. 1351 - La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó,  impuso o declaró la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa. 

Can. 1352 - § 1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso  durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte. 

Can. 1353 - Tiene efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que  imponen o declaran cualquier pena. 

Título VI 

De la remisión de las penas y de la prescripción de las acciones 

Can. 1354 - § 1. Además de los que se enumeran en los cc. 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar  de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena. 

Can. 1355 - § 1. Pueden remitir una pena establecida por ley, si se trata de una pena ferendae sententiae ya  impuesta o de una pena latae sententiae ya declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica: 1.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un  decreto personalmente o por medio de otro; 

2.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al  Ordinario del que se trata en el n. 1.º, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias. 

1.º el Ordinario a sus súbditos; 

2.º el Ordinario del lugar también a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; 3.º cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental. 

Can. 1356 - § 1. Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no  haya sido dado por la Sede Apostólica: 

1.º el autor del precepto; 

2.º el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un  decreto personalmente o por medio de otro; 

3.º el Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente. 

Can. 1357 - § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el  fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si  resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el  Superior competente provea.

Can. 1358 - § 1. Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su  contumacia, conforme al c. 1347, § 2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia, quedando a  salvo lo prescrito en el c. 1361, § 4. 

Can. 1359 - Si alguien está sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan  en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas aquellas que el delincuente calló de mala  fe en la petición. 

Can. 1360 - Es ipso iure inválida la remisión de una pena obtenida mediante violencia, miedo grave o dolo. Can. 1361 - § 1. La remisión puede también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición. 

Can. 1362 - § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1.º de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la fe, que están sujetos a normas especiales; 2.º quedando firme lo prescrito en el n. 1.º, de la acción de los delitos de los que se trata en los cc. 1376, 1377,  

1378, 1393, § 1, 1394, 1395, 1397 y 1398, § 2, la cual prescribe a los siete años, o bien de la acción de los delitos de los  que se trata en el can. 1398, § 1, la cual prescribe a los veinte años; 

3.º de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la  prescripción. 

Can. 1363 - § 1. La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos  establecidos en el c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha  notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el c. 1651.

PARTE II 

DE CADA UNO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA ESTOS 

Título I 

De los delitos contra la fe y la unidad de la Iglesia 

Can. 1364 - § 1. El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae,  quedando firme lo prescrito en el c. 194, § 1, 2.º; puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c.  1336, §§ 2-4. 

Can. 1365 - Quien, fuera del caso que trata el c. 1364, § 1, enseña una doctrina condenada por el Romano  Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el c. 750, § 2, o en el c. 752, y,  amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta, sea castigado con una censura y con la privación  del oficio; a estas sanciones pueden añadirse otras de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

Can. 1366 - Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano  Pontífice, debe ser castigado con una censura. 

Can. 1367 - Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o  educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. 

Can. 1368 - Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo  por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta gravemente contra las buenas costumbres,  injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa. 

Can. 1369 - Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. 

Título II 

De los delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra el ejercicio de los cargos 

Can. 1370 - § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae  sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad  del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical. 

Can. 1371 - § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben  algo legítimamente, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado, debe ser castigado según la  gravedad del caso con una censura, con la privación del oficio o con otras penas de las que están enumeradas en el  c. 1336, §§ 2-4. 

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Can. 1372 - Sean castigados según el c. 1336, §§ 2-4: 

1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de  las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o bien aterrorizan a aquel que ejercitó una potestad o ministerio  eclesiástico; 

2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido. 

Can. 1373 - Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con  el motivo de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con  entredicho o con otras penas justas. 

Can. 1374 - Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una  pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho. 

Can. 1375 - § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. 

Can. 1376 - § 1. Sea castigado con penas de las que están enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando  firme la obligación de reparar el daño: 

1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos sus frutos; 

2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o bien sin otro requisito impuesto por el derecho  para la validez o para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de administración sobre los mismos. 

1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que trata el § 1, 2.º; 

2º quien de otro modo se haya demostrado gravemente negligente en la administración de los bienes  eclesiásticos. 

Can. 1377 - § 1. El que da o promete cosas, para que quien ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga  u omita algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta  esos regalos o promesas sea castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación del oficio, quedando  firme la obligación de reparar el daño. 

Can. 1378 - § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del  oficio o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del  oficio o del cargo, quedando firme la obligación de reparar el daño.

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Título III 

De los delitos contra los sacramentos 

Can. 1379 - § 1. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de  suspensión: 

1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio  eucarístico; 

2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384, no pudiendo administrar válidamente la absolución  sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental. 

Can. 1380 - Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o  suspensión o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

Can. 1381 - El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa. 

Can. 1382 - § 1. Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad  sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado  además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical. 

Can. 1383 - Quien obtiene ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con una  censura o con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4. 

Can. 1384 - El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. 

Can. 1385 - El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente  a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con  suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical. 

Can. 1386 - § 1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae  sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con  la gravedad del delito. 

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Can. 1387 - El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el  que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. 

Can. 1388 - § 1. El Obispo que contra lo prescrito en el c. 1105, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas  dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió. 

Can. 1389 - Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1379-1388, ejerce ilegítimamente una  función sacerdotal u otro ministerio sagrado, ha de ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura. 

Título IV 

De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad 

Can. 1390 - § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del  que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión. 

Can. 1391 - Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del  delito: 

1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno  falso o alterado; 

2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado; 

3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico. 

Título V 

De los delitos contra obligaciones especiales 

Can. 1392 - El clérigo que abandona voluntaria e ilegítimamente el ministerio sagrado durante seis meses  continuados, con intención de sustraerse a la competente autoridad de la Iglesia, sea castigado según la gravedad del  delito con suspensión o también con penas de las que están enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, y en los casos más graves  puede ser expulsado del estado clerical. 

Can. 1393 - § 1. El clérigo o el religioso que ejerce el comercio o la negociación contra las prescripciones  de los cánones debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del delito con penas de las que están enumeradas en  el c. 1336, §§ 2-4. 

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Can. 1394 - § 1. Quedando en pie lo que prescriben los cc. 194, § 1, 3.º, y 694, § 1, 2.º, el clérigo que atenta  matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido  amonestado, no cambia su conducta o continúa dando escándalo, debe ser castigado gradualmente con privaciones  o también con la expulsión del estado clerical. 

Can. 1395 - § 1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que  con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados  con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta  la expulsión del estado clerical. 

Can. 1396 - Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio  eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio. 

Título VI 

De los delitos contra la vida, la dignidad y la libertad del hombre 

Can. 1397 - § 1. Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le  mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con penas de las enumeradas en el c.  1336, §§ 2-4; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370, se castiga con las penas allí establecidas, así  como también en el § 3 de este canon. 

Can. 1398 - § 1. Sea castigado con la privación del oficio y con otras justas penas, sin excluir, si el caso lo  requiriese, la expulsión del estado clerical, el clérigo: 

1.º que comete un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo con un menor o con persona que  habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón o a la que el derecho reconoce igual tutela; 2.º que recluta o induce a un menor, o a una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón, o a  la que el derecho reconoce igual tutela, para que se exponga pornográficamente o para participar a exhibiciones  pornográficas, tanto verdaderas como simuladas; 

3.º que inmoralmente adquiere, conserva, exhibe o divulga, en cualquier forma y con cualquier instrumento,  imágenes pornográficas de menores o de personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. 

Título VII 

Norma general

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Can. 1399 - Aparte de los casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o  canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la  infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos. 

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